El pasado 20 de diciembre de 2023 se publicó en el BOE núm. 303, el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (en adelante, RDL 6/2023).

 

Entre las reformas introducidas por el referido RDL 6/2023, se encuentran las modificaciones procesales operadas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), tendentes, fundamentalmente, a la digitalización y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y, con ello, la agilización procesal.

 

Así, se crea, entre otras figuras, la sede judicial electrónica, a través de la que se podrá acceder al expediente judicial electrónico, que será accesible desde la Carpeta Justicia (servicio personalizado de acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten al ciudadano, que será igualmente interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal), y contarán entre otros servicios con acceso al expediente judicial electrónico y un enlace al Tablón Judicial Edictal Único sobre el que volveremos más adelante.

 

En concreto, se justifica de la siguiente manera:

 

“El presente real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del «hecho tecnológico» también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos. (…)”.

 

“En la misma línea emprendida de colaboración y cogobernanza en la Administración de Justicia, y con el fin de garantizar la tan buscada interoperabilidad de los sistemas ya existentes, se establece la obligación de las administraciones competentes en materia de Justicia de garantizar la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales, equivalentes, de calidad y que aseguren en todo el territorio del Estado una serie de servicios, entre los que se encuentran, como mínimo, (i) la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (ii) la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (iii) el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a la ciudadanía, y (iv) la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones y servicios no presenciales (…)”.

 

“Se establece, igualmente, la preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Las comunicaciones estarán igualmente orientadas al dato, previéndose mecanismos para la práctica de comunicaciones masivas que desahoguen el canal general de comunicación, evitando interrupciones y desconexiones”.

 

No obstante, en este caso, nos centraremos en aquellas modificaciones procesales que repercuten directamente en la manera en que las Administraciones Públicas deben relacionarse con la Administración de Justicia en el seno de un procedimiento contencioso administrativo; y más concretamente, en lo relativo a la puesta a disposición del expediente administrativo, emplazamientos y ejecución de las sentencias, las cuales entrarán en vigor el 20 de marzo de 2024. Estas modificaciones se encuentran contenidas en el art. 102 del mencionado RDL 6/2023.

 

 

 

  1. Remisión telemática del expediente administrativo

 

Hasta ahora, el art. 48 de la LJCA se limitaba a señalar que el Secretario Judicial -ahora Letrado de la Administración de Justicia-, una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, “requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo”. Es decir, no se concretaba el modo y forma en que la Administración debía remitir el referido expediente administrativo.

 

Ya desde el año 2017, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contempló la remisión electrónica de los expedientes administrativos a los órganos judiciales mediante la plataforma INSIDE, si bien en la práctica habitual se ha venido admitiendo bien su remisión a través de la mencionada plataforma, bien mediante su entrega en formato papel o en formato CD, conservando el órgano judicial el original o copia autentificada del mismo.

 

Sin embargo, a partir de la reforma operada por el RDL 6/2023, la nueva redacción del art. 48 de la LJCA ya viene a imponer, de manera expresa y preceptiva, la remisión electrónica del expediente administrativo a través de los Sistemas de interoperabilidad establecidos al efecto.

 

Asimismo, se introduce la exigencia de que, al tiempo de remitir de manera telemática el expediente administrativo, la Administración debe identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial, a diferencia de lo que venía ocurriendo hasta ahora en que únicamente se requería dicha identificación del órgano responsable una vez recaída sentencia condenatoria de la Administración y en caso de que por ésta no se procediera a dar cumplimiento efectivo de la misma.

 

Por ello, se recomienda que en el propio decreto de personación se acuerde asimismo la remisión del expediente administrativo y se incorpore un apartado en el que se identifique al responsable de cada uno de los expedientes que se remitan.

 

 

  1. Tablón Edictal Judicial Único

 

La modificación del art. 49 de la LJCA viene a suprimir la publicación de edictos en periódico oficial en aquellos supuestos en que no fuera posible el emplazamiento de algún interesado, introduciendo la figura del Tablón Edictal Judicial Único.

 

“Artículo 49

(…)

  1. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda”.

 

Dicho Tablón Edictal Judicial Único –que ya se contemplaba en el art. 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial– se encuentra regulado en el art. 54 del meritado RDL 6/2023, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera:

 

“Artículo 54. Comunicación edictal electrónica.

 

  1. La publicación de resoluciones y actos de comunicación que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

 

En todo caso, el destinatario o destinataria del acto de comunicación edictal podrá obtener copia íntegra de la resolución objeto de la comunicación edictal mediante acceso a la sede judicial electrónica, previa identificación por alguno de los medios previstos en este real decreto-ley, todo ello sin perjuicio de las restricciones que pudiera establecer la normativa en materia de protección de datos.

 

  1. El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma que se disponga reglamentariamente impidiendo en todo caso la indexación por motores de búsqueda. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los órganos judiciales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

 

  1. Las publicaciones que, en cumplimiento de lo previsto en las leyes procesales, deban hacerse en el Tablón Edictal Judicial Único serán gratuitas en todo caso, sin que proceda contraprestación económica por parte de quienes las hayan solicitado. Igualmente serán gratuitas las consultas en el tablón, así como las suscripciones que los ciudadanos y ciudadanas puedan realizar a su sistema de alertas”.

 

  1. Entrega del expediente administrativo a las partes

 

En relación con la reforma efectuada en el art. 48 de la LJCA, se modifican igualmente los arts. 52 y 54 de la LJCA en los que se regula el modo en que por el órgano judicial se hace entrega del expediente administrativo a las partes a los fines de formular la correspondiente demanda y contestación a la misma.

 

La anterior redacción del art. 52 de la LJCA establecía la entrega del expediente a las partes mediante original o copia del mismo. Sin embargo, a partir de la reforma, el citado precepto determina que, una vez recibido el expediente administrativo en soporte electrónico y acreditados los emplazamientos realizados por la Administración correspondiente, la entrega del expediente administrativo a la parte recurrente a fin de deducir la correspondiente demanda, se efectuará igualmente mediante su remisión telemática.

 

En el mismo sentido, una vez deducida la correspondiente demanda, como hasta ahora, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a la parte demandada a fin de formular contestación a la demanda. No obstante, a diferencia de lo que venía ocurriendo hasta ahora, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior art. 54.3 de la LJCA, “3. (…) En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados”, por el contrario, tras la reforma operada por el RDL 6/2023, se hace hincapié en que dicha entrega se realizará en todo caso de manera telemática (“3. (…) En todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial”).

 

  1. Solicitud de ampliación del expediente administrativo y suspensión del plazo para formular demanda o contestación

 

Este RDL 6/2023 introduce importantes modificaciones en el art. 55 de la LJCA, precisando de manera expresa, en su apartado 1, cuál ha de ser el contenido del expediente administrativo, en los términos siguientes:

 

Artículo 55

 

  1. (…) A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

 

La norma procesal hace, por tanto, una remisión expresa al contenido del expediente administrativo que ya se encontraba regulado en el art. 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (en adelante LPAC), que ya preveía, entre otras cuestiones, que los expedientes debían tener formato electrónico. Así, señala:

 

“Artículo 70. Expediente Administrativo.

 

  1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

 

  1. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

 

  1. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

 

  1. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”.

 

Sin perjuicio de que debe de tenerse en cuenta lo anterior a la hora de conformar el expediente administrativo a remitir a los tribunales, aclara, no obstante, la nueva redacción del art. 55 un aspecto fundamental, y es que:

 

Artículo 55

 

  1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo”.

 

Es decir que, no se podrá utilizar este trámite de ampliación de expediente para solicitar documentos o elementos de prueba que formen parte de otro expediente administrativo.

 

Esto es muy importante pues existe la práctica de algunos letrados de solicitar repetidamente la ampliación del expediente administrativo de manera reiterada con el fin de disponer de más plazo para formular demanda o anticiparse a la solicitud de documentación probatoria.

 

Del mismo modo, se modifica el apartado 3 del mencionado art. 55 de la LJCA referida al momento en que se solicita dicha ampliación de expediente. De manera que, en caso de solicitarse la ampliación del expediente dentro del plazo de diez días a contar desde el emplazamiento para formalizar demanda o contestación, esa diligencia se compensa con el reinicio del plazo si se acepta la ampliación. En caso de que dicha solicitud se produzca después de los diez primeros días, dicho plazo simplemente se reanudará.

 

En el último inciso del apartado 3 del art. 55 se advierte a la Administración que:

 

“(…) La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado”.

 

Resulta relevante también para la defensa de Administraciones públicas lo que se prescribe en el penúltimo inciso:

 

“En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada”.

 

  1. Ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutivos

 

Se modifica el Capítulo IV del Título IV de la LJCA relativo a la ejecución de sentencias, pasando a precisar de manera expresa, y sin perjuicio de que en la práctica ya se viniera haciendo, que no sólo se ejecutan sentencias, sino también los “demás títulos ejecutivos” adoptados en el proceso, tal y como se recoge en la propia modificación de la rúbrica del Capítulo IV del Título IV.

 

En relación con la modificación introducida en el art. 104 de la LJCA, se viene a precisar en su apartado 1 que, una vez que la sentencia recaída adquiera firmeza, en caso de que resultara condenatoria de la Administración, el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento -que, recordemos, debe identificarse por la Administración desde un principio al tiempo de remitir de manera telemática el expediente administrativo-, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

 

Artículo 104

 

  1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo”.

 

La identificación del órgano responsable de ejecución del fallo es importante al efecto, posteriormente, de la imputación de responsabilidades (multas coercitivas), incluso penales, por dilatar indebidamente la ejecución de las sentencias.

 

No debe olvidarse que la Administración condenada tiene DOS MESES a partir de la comunicación de la sentencia para ejecutar el fallo, salvo que la propia sentencia fije uno menor (apartados 2 y 3 del art. 104 de la LJCA):

 

“(…) 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

 

  1. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio”.Final del formulario

 

  1. Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona

 

En este procedimiento preferente y sumario, el plazo para remitir el expediente administrativo en soporte electrónico se recorta a cinco días, y se permite acompañar el expediente administrativo de otros documentos que a juicio de la Administración resulten relevantes para el mismo.

 

Artículo 116

 

  1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48. (…)”.

 

Asimismo, la Administración sigue teniendo la obligación de emplazar a los posibles interesados o afectados por el recurso (art. 116.2 de la LJCA):

 

“2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días”.

 

La Administración podrá solicitar, una vez comparecida con Letrado y/o Procurador, con el envío del expediente, la inadmisión del recurso por el procedimiento preferente y sumario (art. 116.3 de la LJCA):

 

“3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2”.

 

 

  1. Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos

 

Se modifican los apartados 3 y 4 del art. 127 LJCA, en el que se regula el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos, únicamente para sustituir el nombre de Secretario Judicial, por el de letrado o letrada de la Administración de Justicia.

 

Artículo 127

(…)

  1. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

 

  1. Recibido el expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la entrega del expediente”.

 

  1. Imposición de costas procesales

 

Respecto de la condena en costas, se realiza una modificación del art. 139 de la LJCA, en el sentido de establecer una regulación más concreta sobre la imposición de costas, haciendo una equiparación a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Más concretamente, se modifica su apartado 4 en el que ahora se viene a precisar que:

 

“4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

 

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.

 

De tal manera que, se introducen tres importantes novedades:

 

  1. Por un lado, la parte condenada en costas en primera o única instanciaestará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena.

 

A los únicos efectos de determinar ese límite de la tercera parte de la cuantía, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

 

  1. Y por otro, se hace constar que, sin perjuicio del límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, en el caso de los recursosla imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

 

  1. Referencias al expediente administrativo

 

Finalmente, se introduce una Disposición Adicional decimoprimera que redunda en las modificaciones introducidas a lo largo de la LJCA, señalando que “Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico”.

 

Es todo cuanto se tiene que informar por este despacho, salvo mejor criterio fundado en Derecho.